La AEPD desbarajusta todo lo que creíamos saber sobre la difusión de imágenes. ¿Qué debemos tener en cuenta para hacerlo con tranquilidad?
La entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos supuso un cambio de 180 grados en la forma en la que habitualmente empresas y profesionales tratábamos los datos, llegaron nuevas obligaciones y nuevos derechos, acompañados de novedosas (y elevadas, todo hay que decirlo) sanciones.
Cuando ya había transcurrido más de año y medio desde la plena aplicación del RGPD, y todos pensábamos que teníamos controlado el asunto, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha dictado una resolución que ha trastocado todo aquello que creíamos saber (y tendrás que seguir leyendo si quieres saber de qué estamos hablando).
Antes de continuar, recordar que el RGPD en su considerando 18 (estos considerandos son la parte previa al propio Reglamento, lo que precisamente sirve de apoyo al mismo) nos dice que:
“El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos de carácter personal por una persona física en el curso de una actividad exclusivamente personal o doméstica y, por tanto, sin conexión alguna con una actividad profesional o comercial. Entre las actividades personales o domésticas cabe incluir la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones, o la actividad en las redes sociales y la actividad en línea realizada en el contexto de las citadas actividades. No obstante, el presente Reglamento se aplica a los responsables o encargados del tratamiento que proporcionen los medios para tratar datos personales relacionados con tales actividades personales o domésticas”
Con lo que, en base a esto, todas las obligaciones que nos marca tanto el RGPD como la Ley Orgánica 3/2018 las ponemos en práctica, precisamente, cuando tratamos datos de carácter personal en el desarrollo de nuestra actividad empresarial o profesional. Esto quiere decir que nos preocupamos de informar a los interesados, recabamos el consentimiento expreso para el envío de publicidad o utilización de imágenes, establecemos las medidas de seguridad pertinentes, etc.
Cumplir no es sólo para profesionales
¿Y en el ámbito personal? ¿Tenemos alguna obligación? Bueno, dejando a un lado las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran corresponder (y sobre las que volveremos luego), parece claro que en lo que respecta a la protección de datos personales así entendida, no tendríamos ninguna obligación… pero a raíz de una sanción impuesta a una persona física por difundir una fotografía sin el consentimiento expreso de la persona que aparecía en la misma, puede ser que estuviéramos equivocados.
Y la sanción impuesta no ha sido “peccata minuta” precisamente, pues se trata de una sanción de 10.000 euros. La conducta sancionada consistió en difundir en el estado de la aplicación WhatsApp fotografías íntimas sin consentimiento de dicha persona, así como capturas de conversaciones del denunciante y un tercero. El denunciante argumenta que dichas fotografías fueron publicadas sin su conocimiento ni su consentimiento.
Es cierto que las redes sociales han traído a nuestras vidas cosas buenas y algunas que no lo son tanto, y precisamente este tipo de actuaciones pertenecen a ese segundo grupo.
Pero, ¿quién puede parar todo esto?
No hace demasiado tiempo la AEPD lanzó una campaña denominada Puedes Pararlo, en la que, a través de su canal prioritario, cualquier ciudadano que tuviera conocimiento de la existencia de fotografías, vídeos o audios de contenido sexual o violento que circulen por la red sin consentimiento de las personas afectadas, pudiera solicitar su retirada. Lo que la AEPD pretende con ese canal es estudiar cada caso y, cuando proceda, determinar la adopción de medidas de carácter urgente que limiten su continuidad en el tratamiento de dichos datos. La propia AEPD, en sus FAQ’S indica que, en caso de que corresponda, ordenarán la retirada del contenido al prestador de servicios o plataforma y, además, si ven indicios de delito, lo pondrán en conocimiento de la Fiscalía.
Entonces, ¿por qué utilizar la vía administrativa para sancionar esta conducta? Desde luego esta medida puede parecer a todas luces fuera de las competencias de la AEPD, máxime cuando el RGPD es claro en este sentido y pretende que su aplicación sea a tratamiento realizados fuera de la esfera personal o doméstica.
Y al margen de esto, ¿qué puede pasar por publicar imágenes, vídeos o audios sin consentimiento del afectado? Como hemos prometido al principio, volvemos sobre este tema para detallar, sólo un poco más, que consecuencias puede conllevar este asunto.
Es una cuestión de derechos fundamentales
Es necesario recordar que la intimidad, el honor y la propia imagen son derechos fundamentales, y como tales cuentan con su propia Ley Orgánica, en cuyo articulado se viene a reconocer la protección civil de los mismos.
Además, desde la reforma que se llevó a cabo a nuestro Código Penal en 2015, se establece como delito la difusión de un material íntimo que ha sido remitido por la persona implicada, así como la difusión por un tercero de ese material. Lógicamente, también hablamos de un delito cuando nos referimos a la difusión realizada del contenido recibido cuando el mismo se obtuvo sin conocimiento del afectado. Las penas establecidas van desde los tres meses hasta los cinco años de prisión.
El Código Penal también establece una responsabilidad civil pues, tal y como recoge el artículo 116 del mismo “toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios”.
¿Y qué sucede con las imágenes que esos padres cuelgan de sus hijos en redes sociales? En este sentido nuestro Tribunal Supremo es palmario: siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la ausencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico.
Esto, lógicamente, puede traer mucha cola en los casos de padres divorciados, como por ejemplo, en aquellos casos en los que se mantiene una lucha judicial por la publicación de fotos de hijos comunes menores de edad sin el consentimiento de ambos progenitores.
Como véis, este tema de la publicación de imágenes en redes sociales es complejo, se pueden vulnerar derechos fundamentales y cometerse un delito, con todo lo que ello conlleva; además, ahora parece que la AEPD también puede sancionar económicamente por dichas conductas.
Pensar antes de difundir
Nuestra recomendación es el sentido común a la hora de publicar y difundir imágenes en nuestro ámbito personal (no difundir imágenes en las que aparezcan terceros, no difundir vídeos cuestionables que recibamos, no compartir imágenes íntimas, etc.) y, en el ámbito profesional, contar con el consentimiento expreso acreditable en la utilización de imágenes, vídeos o audios.
Por último, si lo que pretendemos es publicar fotografías en una esfera profesional o como consecuencia de una actividad empresarial o mercantil, consulta con profesionales especializados en la materia que puedan asesorarte sobre las formas legales de realizar tales publicaciones, los requisitos, sus límites y los derechos de todas las partes.
Si tienes alguna duda sobre el tema llámanos al 958 415 736 o háznosla llegar a través de cualquiera de los otros canales que ponemos a tu disposición.